La Secretaría Gremial, como representante de las Cámaras Empresarias que conforman la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA (FAIMA), además de las tareas especificadas en el estatuto, se encarga de relacionarse con el sindicato USIMRA, entendiendo que representa a los operarios que trabajan en nuestras empresas. 

Buscando siempre mantener “la paz social”, a través de una relación respetuosa, y en la medida que corresponda, cordial, tratando de brindar soluciones rápidas y eficaces a situaciones límites.

Asimismo, se ocupa de acordar los salarios básicos para las cuatro ramas en que se divide la industria (muebles y aberturas – aserraderos – terciados y aglomerados). Para ello, se mantienen reuniones paritarias con la frecuencia que las condiciones de la economía así lo requieran, a fin de mantener el poder adquisitivo de nuestros operarios.

En ese aspecto, también mantiene relación permanente con las Cámaras Asociadas, buscando el consenso.

Además de los cargos de Secretario y Pro Secretario gremial, hay un respaldo “Técnico” con los integrantes de la Comisión Paritaria que representan a las distintas ramas madereras, y son quienes participan en las negociaciones para llegar a acuerdos salariales.

En principio el convenio colectivo de trabajo aplicable es el de la actividad de la empresa en la cual se desempeña laboralmente.

El Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Maderera y Afines es el Nº 335/75 y lo puede consultar en www.faima.org.ar en su sección “Departamentos” “Gremiales.

El monto salarial que debe percibir un trabajador en la actividad/categoría laboral en la que se desempeña, se establece mediante «acuerdo salarial» en el marco de la negociación colectiva de la actividad.

El empleador, en ejercicio de sus facultades de organización y dirección de la empresa, no puede alterar modalidades esenciales del contrato que lo vincula con los trabajadores, cuando estas modificaciones causaren perjuicio moral y/o material a sus dependientes.

El trabajador tiene derecho a la retribución correspondiente al período de vacaciones, y a que esta retribución sea abonada al inicio del mismo.

El cálculo para dicha retribución se encuentra establecido en el art. 155 LCT.

Las vacaciones deben ser concedidas entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. Es potestad del empleador, de acuerdo con su facultad de organización y dirección de la empresa, determinar la fecha de goce de este descanso por parte del trabajador, dentro del período mencionado anteriormente.

La autoridad de aplicación (MTEySS) podrá autorizar la concesión de las mismas fuera del período mencionado, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad.

El empleador deberá comunicar por escrito al trabajador el período en que las concederá, con una anticipación no menor de 45 días.

Si vencido el plazo para realizar la comunicación, el empleador aún no lo hizo, el trabajador, previa notificación fehaciente (por escrito), hará uso de ese derecho, de modo que las vacaciones concluyan antes del 31 de mayo

Según el Art. 21° del CCT 335/75 “Los empleadores retendrán mensualmente a todo el personal de la industria el importe de su cuota sindical, cuya suma deberá ser girada a la organización respectiva antes del día 15 del mes siguiente al de la retención. La organización, en la primera vez, deberá comunicar a los empleadores la suma a retener, como así también toda variante ulterior de las mismas, con la debida anticipación.”

Es el primer domingo del mes de agosto de cada año. Para gozar del beneficio señalado el obrero deberá:

  1. a) haber trabajado 6 (seis) días hábiles durante la quincena primera del mes de agosto. Se considerarán ausencias deducibles las que se produjeran con o sin aviso, o permiso con o sin causa justificada. No serán deducibles las que se produjeren con carácter de accidentado, enfermedad y/o vacaciones;
  2. b) tener en el establecimiento una antigüedad de 3 (tres) meses como mínimo. Acreditará igual derecho el obrero que, sin cumplir esta condición, haya prestado servicios dentro de los tres últimos meses en un establecimiento maderero;
  3. c) el empleador abonará juntamente con la quincena una jornada de 8 (ocho) horas, al salario que perciba el obrero en la oportunidad;
  4. d) los obreros mensualizados, únicamente, percibirá n el Día del Maderero sobre la base de dividir el sueldo mensual por 25 (veinticinco) días.

Según el Art. 32° del CCT 335/75 “Los empleadores comprendidos en la presente convención aportarán a partir del 1/5/95, el equivalente al 0,6% (cero coma seis por ciento) del total de remuneración que corresponda a cada obrero en particular, en forma mensual y por persona ocupada. Los fondos se distribuirán en forma igual para cada parte signataria del convenio colectivo de trabajo 335/75 (F.A.I.M.A. y U.S.I.M.R.A.), y serán aplicados y administrados para los fines correspondientes en forma independiente por cada una de ellas. Todo ello sin perjuicio de la subsistencia de las deudas pendientes de pago por incumplimiento del artículo 32, hasta el 3 0 de abril de 1995.”

Según el Art. 32° bis del CCT 335/75 «es proporcionar auxilio económico a los derecho-habientes de trabajadores madereros fallecidos.”

A partir del art. 90 la LCT refiere las siguientes modalidades contractuales, a saber:

Contrato de trabajo por tiempo indeterminado

  • Prestación continua

– General (arts. 90 al 92)

– A tiempo parcial (art. 92ter)

– Por equipos (art. 101)

  • Prestación discontinua

– Por temporada (arts. 96 al 98)

• Contrato de trabajo por tiempo determinado

– A plazo fijo (arts. 93 al 95)

– Eventual (arts. 99 y 100)

Acuerdos Paritarios