FAIMA, es la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines, una entidad gremial empresaria de segundo grado que representa a nivel nacional al Sector Industrial Maderero a través de sus 27 Cámaras asociadas en las distintas provincias del país.
La Entidad fue fundada el 30 de noviembre de 1933 y funciona con carácter de Persona Jurídica por Resolución IGJ nº 948 desde el año 1966.
En principio el convenio colectivo de trabajo aplicable es el de la actividad de la empresa en la cual se desempeña laboralmente.
El Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Maderera y Afines es el Nº 335/75 y lo puede consultar en www.faima.org.ar en su sección “Departamentos” “Gremiales.
El monto salarial que debe percibir un trabajador en la actividad/categoría laboral en la que se desempeña, se establece mediante «acuerdo salarial» en el marco de la negociación colectiva de la actividad.
El empleador, en ejercicio de sus facultades de organización y dirección de la empresa, no puede alterar modalidades esenciales del contrato que lo vincula con los trabajadores, cuando estas modificaciones causaren perjuicio moral y/o material a sus dependientes.
El trabajador tiene derecho a la retribución correspondiente al período de vacaciones, y a que esta retribución sea abonada al inicio del mismo.
El cálculo para dicha retribución se encuentra establecido en el art. 155 LCT.
Las vacaciones deben ser concedidas entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. Es potestad del empleador, de acuerdo con su facultad de organización y dirección de la empresa, determinar la fecha de goce de este descanso por parte del trabajador, dentro del período mencionado anteriormente.
La autoridad de aplicación (MTEySS) podrá autorizar la concesión de las mismas fuera del período mencionado, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad.
El empleador deberá comunicar por escrito al trabajador el período en que las concederá, con una anticipación no menor de 45 días.
Si vencido el plazo para realizar la comunicación, el empleador aún no lo hizo, el trabajador, previa notificación fehaciente (por escrito), hará uso de ese derecho, de modo que las vacaciones concluyan antes del 31 de mayo
Según el Art. 21° del CCT 335/75 “Los empleadores retendrán mensualmente a todo el personal de la industria el importe de su cuota sindical, cuya suma deberá ser girada a la organización respectiva antes del día 15 del mes siguiente al de la retención. La organización, en la primera vez, deberá comunicar a los empleadores la suma a retener, como así también toda variante ulterior de las mismas, con la debida anticipación.”
Es el primer domingo del mes de agosto de cada año. Para gozar del beneficio señalado el obrero deberá:
- a) haber trabajado 6 (seis) días hábiles durante la quincena primera del mes de agosto. Se considerarán ausencias deducibles las que se produjeran con o sin aviso, o permiso con o sin causa justificada. No serán deducibles las que se produjeren con carácter de accidentado, enfermedad y/o vacaciones;
- b) tener en el establecimiento una antigüedad de 3 (tres) meses como mínimo. Acreditará igual derecho el obrero que, sin cumplir esta condición, haya prestado servicios dentro de los tres últimos meses en un establecimiento maderero;
- c) el empleador abonará juntamente con la quincena una jornada de 8 (ocho) horas, al salario que perciba el obrero en la oportunidad;
- d) los obreros mensualizados, únicamente, percibirá n el Día del Maderero sobre la base de dividir el sueldo mensual por 25 (veinticinco) días.
Según el Art. 32° del CCT 335/75 “Los empleadores comprendidos en la presente convención aportarán a partir del 1/5/95, el equivalente al 0,6% (cero coma seis por ciento) del total de remuneración que corresponda a cada obrero en particular, en forma mensual y por persona ocupada. Los fondos se distribuirán en forma igual para cada parte signataria del convenio colectivo de trabajo 335/75 (F.A.I.M.A. y U.S.I.M.R.A.), y serán aplicados y administrados para los fines correspondientes en forma independiente por cada una de ellas. Todo ello sin perjuicio de la subsistencia de las deudas pendientes de pago por incumplimiento del artículo 32, hasta el 3 0 de abril de 1995.”
Según el Art. 32° bis del CCT 335/75 «es proporcionar auxilio económico a los derecho-habientes de trabajadores madereros fallecidos.”
Según el Art. 38° del CCT 335/75 “Créase el Registro Nacional de la Industria Maderera en el que deberán inscribirse obligatoriamente las empresas involucradas en la presente convención. Dicho Registro tendrá su sede en la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (F.A.I.M.A.), […] será dirigido y administrado por la Comisión Directiva de aquélla y será su objetivo fundamental la obtención y actualización permanente de datos y antecedentes estadísticos vinculados con el desenvolvimiento de la industria maderera nacional. Su funcionamiento se ajustará a las siguientes normas generales:
- a) las empresas empleadoras comprendidas en la convención colectiva de trabajo de la industria maderera formalizarán su inscripción antes de transcurridos 120 (ciento veinte) días a contar desde la fecha de la firma de la misma;
- b) la inscripción se realizará utilizando el «formulario de inscripción» que confeccionará y proveerá la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines;
- c) la inscripción se renovará entre los días 1 de enero y 30 de abril de cada año, con la actualización de la información requerida en el respectivo formulario;
- d) el formulario de inscripción, así como el formulario de renovación, sólo contendrá requerimientos vinculados estrictamente con los objetivos del Registro y sus datos, individualmente, no podrán trascender a conocimiento de terceros;
- e) a efectos del sostenimiento del Registro las empresas obligadas abonarán, al formalizar su inscripción y en ocasión de cada renovación anual, los aranceles que en cada caso establezca la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines”
A partir del art. 90 la LCT refiere las siguientes modalidades contractuales, a saber:
Contrato de trabajo por tiempo indeterminado
- Prestación continua
– General (arts. 90 al 92)
– A tiempo parcial (art. 92ter)
– Por equipos (art. 101)
- Prestación discontinua
– Por temporada (arts. 96 al 98)
• Contrato de trabajo por tiempo determinado
– A plazo fijo (arts. 93 al 95)
– Eventual (arts. 99 y 100)